Etiqueta: remuneración compensatoria por copia privada

  • Vea los costos extra que ciertos articulos tendran

    Aqui presentamos la lista de los costos extra que habra que sumarle a los aparatos y equipo de almacenamiento de datos por licencia de copia privada.

    Equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación por copia privada y las cantidades aplicables:

    Equipos analógicos:

    Audio

    Grabadora / reproductora: $9.5 Pesos M.N. por unidad de grabación. Soportes de grabación audio: $3.15 Pesos M.N. por hora de grabación ó $0,06/minuto.

    Ví­deo

    Grabadora/ reproductora: $105 Pesos M.N. por unidad.

    Soportes de grabación: $5 Pesos M.N. /hora ó $0,080 Pesos M.N./minuto.

    â?¢ Equipos digitales:

    GRUPO 1: Equipos de grabación y almacenamiento.

    a) Equipos de grabación:

    â?¢ Grabadora CD $9.5 Pesos M.N. por unidad

    â?¢ Grabadora CD/DVD/BLUE RAY $55 Pesos M.N.

    â?¢ Grabadora DVD de sobremesa $55 Pesos M.N.

    â?¢ Grabadora de TV sobre disco duro $190 Pesos M.N.

    b) Equipos de almacenamiento (Discos duros o cualquier otro dispositivo digital de grabación, reproducción o compresión):

    â?¢ Disco duro interno $190 Pesos M.N.

    â?¢ Disco duro externo (unidad de almacenamiento) $166 Pesos M.N.

    â?¢ Disco duro para MP3, MP4, WAV, WMA o similares hasta 4GB $133
    Pesos M.N.(Ipod)

    â?¢ Disco duro para MP3, MP4, WAV, WMA o similares de más de 4 GB hasta 8GB: $166 Pesos M.N.(Ipod)

    â?¢ Disco duro para MP3, MP4, WAV, WMA o similares de más de 8GB hasta 16GB: $198.40 Pesos M.N.(Ipod)

    â?¢ Disco duro para MP3, MP4, WAV, WMA o similares de más de 16GB hasta 32GB: $249 Pesos M.N.(Ipod)

    â?¢ Disco duro para MP3, MP4, WAV, WMA o similares de más de 32GB hasta 60GB: $367 Pesos M.N.(Ipod)

    â?¢ Disco duro para MP3, MP4, WAV, WMA o similares de más de 60GB hasta 120GB: $441 Pesos M.N.(Ipod)

    â?¢ Disco duro para MP3, MP4, WAV, WMA o similares de más de 120GB hasta 180GB: $588 Pesos M.N.(Ipod)

    â?¢ Disco duro para MP3, MP4, WAV, WMA o similares de mas de 180GB en adelante: $663 Pesos M.N. (Ipod)

    â?¢ Disco duro de Alta Capacidad para Blue Ray o similares: $800 Pesos M.N.

    â?¢ Dispositivos de almacenamiento y reproducción para MP3, MP4, WAV, o WMA similares de memoria sólida: $51 .25 Pesos M.N.

    â?¢ Teléfono móvil con/ PDA / y/o grabador MP3 o similares $63.50 Pesos (Iphone) M.N.

    â?¢ Computadoras multifuncionales para Ipad o similares: $800 Pesos M.N. (Netbooks, laptops, etc)

    GRUPO II: Soportes de grabación.

    â?¢ Soporte CD-R $2.75 Pesos M.N.

    â?¢ Soporte CD-RW $3.45 Pesos M.N.

    â?¢ Soporte DVD-R $6.9 Pesos M.N.

    â?¢ Soporte DVD-RW $9.5 Pesos M.N.

    â?¢ Soporte BD-BLU RAY $25.0 Pesos M.N.

    â?¢ Mini disc $245 Pesos M.N.

    â?¢ Memorias USB/Flash hasta 1 GB: $7.35 Pesos M.N.

    â?¢ Memorias USB/Flash de 1 GB hasta 2GB: $21 Pesos M.N.

    â?¢ Memorias USB/Flash de 2 GB a 4 GB: $31.5 Pesos M.N.

    â?¢ Memorias USB/Flash de 4 GB a 8 GB: $52.5 Pesos M.N.

    â?¢ Memorias USB/Flash de 8 GB a 16 GB: $73.5 Pesos M.N.

    â?¢ Memorias USB/Flash de 16 GB a 32 GB: $126 Pesos M.N.

    â?¢ Memorias USB/Flash de 32 GB en adelante: $126 Pesos M.N. por los primeros 32 GB y $6.3 Pesos M.N. por cada GB extra.

    â?¢ Discos de estados sólidos hasta 8 GB: $178.5 Pesos M.N.

    â?¢ Discos de estados sólidos de 8 GB hasta 16 GB: $336 Pesos M.N.

    â?¢ Discos de estados sólidos de 16 GB en adelante: $630 Pesos M.N.

    â?¢ Tarjeta de Memoria $21.9 Pesos M.N. (como tu carama fotografia digital)

    â?¢ Micro floppy disk $0.35 Pesos M.N.

    GRUPO III: Multifunción – copiadoras.

    â?¢ MF Inyección tinta $126 Pesos M.N.

    â?¢ MF láser $157 Pesos M.N.

    â?¢ Escáner equipos mono-función que permitan la reproducción de documentos $142 Pesos M.N.

    â?¢ Equipos multi-funcionales de sobremesa con pantalla de exposición cuyo peso no supere los 17 kilos y la capacidad de copia no sea superior a 29 copias por minuto, capaces de realizar al menos dos de las siguientes funciones: copia, impresión, fax o escáner: $263 Pesos M.N. (En caso contrario que superen las páginas por minuto [ppm] o los 17 kg, se les aplicará la tasa que corresponda a su velocidad de impresión).

    â?¢ Copiadoras hasta 9 ppm $204 Pesos M.N.

    â?¢ Copiadoras 10 -29 ppm $1,985 Pesos M.N.

    â?¢ Copiadoras 30 -49 ppm $2,625 Pesos M.N.

    â?¢ Copiadoras 50-69 ppm $3,150 Pesos M.N.

    â?¢ Copiadoras 70 o más ppm $3,570 Pesos M.N.

    TERCERO.- El Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor publicado en el Diario Oficial de la Federación del dí­a 22 de mayo de 1998, deberá ser reformado y adicionado dentro de los noventa dí­as siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, con el objeto de ajustar las disposiciones del mismo a las presentes reformas y adiciones.

    Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión el dí­a 27 de abril de 2010.

    Diputado Armando Báez Piñal (rubrica).

  • Segun, no hay impacto economico en Canon Mexico #canonmx

    El diputado Armando Jesús Báez Piñal al igual que muchos otros diputados cuando presentan una reforma y tiene que ver con economia, hacen sus calculos tan minimos que sencillamente no parece mucho.

    Vean.

    La Unión Europea encomendó a Econolaw (empresa especialista de estudios económicos perteneciente a la Unión Europea) un estudio respecto al impacto económico que pudiera tener la copia privada en los países que la contemplan.

    Los resultados del estudio demostraron que el efecto económico a corto plazo, derivado de la incorporación de la copia privada en la legislación, los países en estudio, a corto plazo el efecto económico del concepto de copia privada, cuya aplicación se propone en la reforma que presentamos, no son tan dramáticos como algunos consideran, pues equivalen aproximadamente al 8% del valor de los productos que se comercializan, lo cual significa que por cada peso que se pague por la copia privada se genera un importe a los fabricantes, importadores o comercializadores de solamente 8 centavos, a cambio de los inmensos beneficios que obtienen con los productos que ofrecen.

    8% de cada peso son 8 centavos, cierto, pero por ejemplo un disco que cueste actualmente 224 pesos el 8% serian 17.92 pesos, que pagara el usuario final por lo cual olviden que lo encontremos de nuevo en 224 pesos sino que estara en 241.92 … ¿te agrado?

    Igualmente dicha investigación determinó efectos positivos a mediano plazo, pues con la copia privada se ven beneficiados tanto (i) los autores y titulares de derechos de autor y conexos, pues obtieaen las regalías correspondientes por la reproducción legal de sus obras, fonogramas y videogramas y reciben una retribución por su trabajo creativo; (ii) los fabricantes, importadores y comercializadores de los aparatos y soportes idóneos para la reproducción de dichas obras, fonogramas y videogramas, al aumentar significativamente su número de ventas como consecuencia del acrecentamiento del universo de contenidos y la necesidad de ser reproducidos legalmente por los usuarios; (iii) el público usuario, al poder reproducir lícitamente en sus domicilios las obras, fonogramas y videogramas de su interés, utilizando aparatos y soportes licenciados y. (iv) finalmente, el Estado al obtener mayores ingresos por recaudación de impuestos generados por los pagos recibidos por las industrias culturales.

    En razón de lo anterior, la copia privada en el plano internacional se ha consolidado como una herramienta promotora de la cadena comercial.

    En este orden de ideas, los escenarios económicos posibles como consecuencia de la aplicación de la licencia para la copia privada, se resumen a los siguientes:

    1. El costo de la licencia para la copia privada puede ser trasladado en su totalidad al precio de venta al público. Es decir, lo absorbe el consumidor final;

    2. Una parte del costo de la licencia puede ser absorbida por el fabricante, importador, vendedor al público y/o comercializador. y la otra repercutida en el precio final de venta del producto.

    3. El fabricante, importador, vendedor al público y/o comercializador. puede absorber en su totalidad el costo de la licencia para la copia privada.

    En consecuencia, luego de tomar en consideración el estudio anterior, así como las circunstancias económicas que vive nuestro país, podemos concluir que la implementación de la licencia para la copia privada, no generará un impacto económico negativo, sino por el contrario brinda una positiva oportunidad para todos los sectores involucrados

  • Como determinaron el 8% de sobretasa en el Canon Mexico #canonmx

    La reforma que se propone plantea la necesidad jurí­dica de que el costo de las regalí­as por la licencia para la copia privada se encuentre determinado en «tarifas», mismas que en un primer término, serán establecidas por la propia Ley.

    Con el transcurso del tiempo y una vez satisfechos los supuestos de la propia ley, la obligación de proponer las tarifas respectivas, corresponderá al Instituto Nacional del Derecho de Autor, quien es la autoridad administrativa facultada para ello, en términos del artí­culo 212 de la Ley Federal del Derecho de Autor y su Reglamento.

    El razonamiento para la propuesta de tarifas obedece a que presentan las siguientes ventajas técnicas y jurí­dicas:

    1.- Se trata de un mecanismo que dará seguridad jurí­dica a todas las partes, toda vez que las mismas les permitan conocer los montos que deberán cubrirse por las respectivas licencias por copia privada, según los medios de reproducción de que se trate, sin lugar a interpretaciones subjetivas o a variaciones inesperadas.

    2.- La emisión de tarifas implicará un trato equitativo a todos aquellos que se dedican a la fabricación o importación, distribución, mayoreo o comercialización al público de los soportes a que se ha hecho referencia, ya que ellas se sustentarán en criterios objetivos en función a los aparatos o soportes motivo de comercialización, sin distingo de su origen o de la persona que los comercializa.

    3.- Las tarifas serán normas jurí­dicas obligatorias para todas las partes involucradas, por lo que aportarán claridad y transparencia a la gestión de las regalí­as derivadas de las licencias por copia privada.

    4.- Las partes interesadas podrán allegar al Instituto Nacional del Derecho de Autor, los medios de convicción, informaciones, datos y pormenores técnicos que resulten necesarios, para que, dicha autoridad, en uso de sus atribuciones, emita tarifas justas para el sector cultural»}’ para el sector industrial y comercial, generando así­ un equilibrio económico sano entre ambas partes.

    Es necesario decir que las tarifas que deberán pagarse por concepto de regalí­as generadas por la obtención de la licencia para la copia privada, deberán determinarse conforme a criterios transparentes, ciertos y objetivos, usos y costumbres, tomando como referencia las tarifas aplicables en otros paí­ses por el mismo concepto.

    Por otro lado, dichas tarifas, por regla general, no deberán verse afectadas por las variaciones en los precios de los soportes y aparatos digitales. Esto, con las salvedades que se expondrán en párrafos subsecuentes.

    Es cierto que el progreso tecnológico y los procesos de fabricación pueden, en ocasiones, abaratar los costos de producción de ciertos bienes, pero ello no conlleva que los contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual susceptibles de ser reproducidos o contenidos en dichos bienes merezcan un pago de regalí­a menor.

    Lo anterior obedece a que la originalidad y creatividad de los autores de las obras artí­sticas, literarias o cientí­ficas, así­ como la producción de los titulares de derechos conexos, no se ven afectadas por el «abaratamiento» en los costos inherentes a los procesos de fabricación y automatización que pueden aplicarse a las máquinas y soportes para la copia de los mismos. Más aun que no hay razón técnica, jurí­dica o lógica, para pensar que el costo del derecho de autor o conexo, está en función al costo del soporte o aparato que contiene a las obras protegidas en cuestión, ya que una cosa es el contenido, y otra muy diferente el continente.

    Además de lo anterior, no se puede fijar una tarifa para el licénciamiento de copia privada de manera arbitraria, ni tomando sólo en consideración la remuneración que por Ley le corresponde a los autores y titulares de derechos de autor y conexos, dado que en un plano de equidad y justicia es necesario tomar en consideración los efectos^que dichas tarifas puedan tener sobre la industria cultural en su totalidad, así­ como en todos y cada uno de los usuarios de obras, fonogramas y videogramas protegidos, por lo que es indispensable para determinar las tarifas que nos ocupan, tomar en cuenta los siguientes criterios objetivos:

    â?¢ El nivel de venta de los equipos,

    â?¢ Su capacidad de almacenamiento,

    â?¢ La calidad de las reproducciones,

    â?¢ El tiempo de conservación de las reproducciones.

    â?¢ La proporción respecto al precio medio final al público de los equipos y aparatos,

    â?¢ Los estándares de las tarifas internacionales,

    â?¢ El grado de acceso y difusión de la cultura.

    No obstante lo anterior, es indispensable acotar que, a pesar de que la regalí­a a la que son acreedores los autores y titulares de derechos autorales y conexos, no está, ni debe estar en función a los precios de los aparatos o soportes idóneos para almacenar, compactar, duplicar, reproducir o copiar obras, fonogramas y/o videogramas. También es verdad que ese factor no puede ser total y absolutamente ignorado, ya que es factible que dos clases totalmente distintas de aparatos o soportes, pero que ambos compartan el factor de idoneidad para almacenar, reproducir, compactar o copiar obras, sean comercializados en el mercado con precios muy disí­miles, por lo que seria inadecuado imponerles tarifas idénticas o semejantes.

    La propuesta de reforma a la Ley Federal del Derecho de Autor que aquí­ se formula, plantea una revisión bianual por parte del Instituto Nacional del Derecho de Autor, de las tarifas que determinen las regalí­as que por concepto de licencia para la copia privada

    se deba pagar. Se ha considerado adecuada esta temporalidad, ya que por una parte el avance tecnológico es vertiginoso (así­ como sus cambios de posicionamiento en el mercado), y por otro lado, es necesario que la autoridad administrativa tenga la posibilidad de cumplir con los términos y condiciones que le establece el artí­culo 212 de la ley autoral.

    La falta de emisión oportuna de las tarifas correspondientes por parte del Instituto Nacional del Derecho de Autor, dará lugar â??de conformidad con la propuesta y la ley-a un incremento automático de las tarifas vigentes conforme al í­ndice Nacional de Precios al Consumidor. Con ello se salvaguarda el derecho de los autores y titulares de derechos conexos, así­ como de los fabricantes o importadores, distribuidores, mayoristas y comercializadores al público de los equipos y soportes motivo de esta iniciativa, ante una situación de hecho y no de derecho, que consiste en que en ocasiones, las circunstancias tácticas no permiten a la autoridad administrativa cumplir con los tiempos ordenados en los cuerpos legales.

    Es indispensable dejar claro que esta disposición únicamente tendrá por objeto proteger el derecho de los titulares de derechos de autor y conexos y dar seguridad jurí­dica a los fabricantes o importadores, distribuidores, mayoristas y comercializadores al público de los equipos y soportes fabricantes o importadores, distribuidores, mayoristas y comercializadores al público de los equipos y soportes a que se refiere el articulado de esta propuesta, mas no de permitir o autorizar al Instituto Nacional del Derecho de Autor a que deje de cumplir de manera oportuna._con las obligaciones que se le derivan de la Ley. Por ello, debe señalarse que sin perjuicio de lo establecido por la iniciativa de reformas que se propone, los servidores públicos del mencionado instituto seguirán en todo momento sujetos a su régimen ordinario de responsabilidades, en caso de omisión.

    Autodeterminación de regalí­as para aparatos o soportes no previstos en la ley.

    Es importante hacer una referencia breve al mecanismo de auto- determinación de tarifa prevista en la ley.

    Este mecanismo es motivo de sugerencia, ya que con ello se atiende una circunstancia extra lege, que consiste en que la mayorí­a de las ocasiones el derecho positivo encuentra un cierto rezago respecto de los adelantos de la ciencia y de la tecnologí­a. Por ello, si bien es imposible anticipar el tipo de invenciones que están por venir, así­ como sus caracterí­sticas técnicas y de mercado, sí­ es factible para el legislador prever un mecanismo para que dichas innovaciones tecnológicas no redunden en un perjuicio para el sector autoral y cultural del paí­s.

    En caso de que existan nuevos aparatos, soportes o medios idóneos para la copia privada, los obligados o los titulares de derechos interesados deberán informar a la autoridad administrativa, sobre la existencia del novedoso producto, así­ como también sobre la tarifa que ellos consideran aplicable al mismo, en razón de su semejanza con otros productos. Esto brinda una total garantí­a al sector industrial de que la tarifa que se aplique a los productos nuevos o no considerados, será la que, en su caso, ellos mismos estimen más justa y uniforme con las tarifas aplicables a los productos similares; al tiempo que darán cumplimiento con la obligación de pagar a los respectivos titulares

    por conducto de las sociedades de gestión colectiva respectivas, la licencia correspondiente por copia privada.

  • Explicacion de porque modificar y cobrar 8% de impuesto a copia privada

    Aqui tenemos ya por fin en materia, lo que el diputado Armando Jesús Báez Piñal, del Grupo Parlamentario del PRI justifica para que se cobre un dinero una sobre tasa un impuesto a aquellos que hagan una copia privada.

    1.__El porqué de la licencia para la copia privada

    Desde el año de 1965 el Derecho Alemán creó la figura de la remuneración por copia privada, como una acción de compensación que indemnizara a los creadores de las obras y a los titulares de derechos conexos, por las pérdidas que sufrí­an debido a las copias de origen ilí­cito realizadas por terceros.

    Tuvo tanto éxito que con el paso de los años fue adoptada por la mayorí­a de los paí­ses como un derecho autoral fortalecido, incluyendo México. (más…)

  • El canon Mexico y la copia privada, ¿que regulacion hay en ello? #canon mx #FB

    ¿Qué es la copia privada?

    La copia privada es la reproducción, compactación, almacenamiento o copia, de obras artí­sticas o literarias, ediciones, fonogramas, videogramas y emisiones de origen lí­cito, protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor, hechas sin ánimo de lucro, y para el uso personal y privado de quien la realiza.

    Antecedentes de la Copia Privada.

    El orden jurí­dico mexicano protege los derechos de los creadores de obras literarias y artí­sticas así­ como a los titulares de derechos conexos, desde la Constitución Polí­tica de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados Internacionales, la Ley Federal del Derecho de Autor y su Reglamento, así­ como la Jurispaidencia emitida por el Poder Judicial, reconociendo que los mismos son indispensables para el desarrollo económico y cultural del paí­s.

    En especí­fico, para el caso de los autores, la Ley Federal del Derecho de Autor y el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artí­sticas, al cual México se adhirió desde mayo de 1967, establecen que los autores y titulares de las obras protegidas por dicha ley, gozan del derecho de autorizar o prohibir la reproducción de sus obras.

    Artí­culo 9 de la Convención de Berna:.

    «1) Los autores de obras literarias y artí­sticas protegidas por el presente

    convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma».

    Artí­culo 27 de la Ley Federal del Derecho de Autor:

    «Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir:

    Fracción I. La reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico, fotográfico u otro similar».

    De igual manera, para los derechos conexos o vecinos que corresponden a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, se encuentran protegidos por la Convención de Roma; por el Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas, y por el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, en adelante OMPI, sobre Interpretación o Ejecución y derechos exclusivos a favor de los artistas, intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas.

    Articulo 10 de la Convención de Roma.

    «Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas».

    Articulo 6 del Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas:

    «Todo Estado contratante que otorgue la protección mediante el derecho de autor u otro derecho especí­fico, o en virtud de sanciones penales, podrá prever en su legislación nacional limitaciones con respecto a la protección de productores de fonogramas, de la misma naturaleza que aquellas previstas para la protección de los autores de obras literarias y artí­sticas. Sin embargo, sólo se podrán prever licencias obligatorias si se cumplen todas las condiciones siguientes:

    Inciso c) La reproducción efectuada en virtud de la licencia debe dar derecho a una remuneración adecuada que será fijada por la referida autoridad, que tendrá en cuenta, entre otros elementos, el número de copias realizadas.

    Artí­culo 7 del Tratado de la OMPI sobre la Interpretación, Ejecución y Fonogramas.

    Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.

    Artí­culo 11 del Tratado de la OMPI sobre la Interpretación, Ejecución y Fonogramas.

    Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.

    Con los preceptos transcritos se puede apreciar los derechos exclusivos que los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas ostentan para la reproducción de sus interpretaciones, ejecuciones y producciones, entre otros derechos que el Tratado en cita les reconoce para la distribución, alquiler y puesta a disposición, que han sido

    incorporados a la Ley Federal del Derecho de Autor, según se aprecia en sus artí­culos 118 y 131.

    Artí­culo 118 de la LFDA.

    Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de oponerse a:

    I. La comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones;

    II. La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones sobre una base material, y

    III. La reproducción de la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones.

    Estos derechos se consideran agotados una vez que el artista intérprete o ejecutante haya autorizado la incorporación de su actuación o interpretación en una fijación visual, sonora o audiovisual, siempre y cuando los usuarios que utilicen con fines de lucro dichos soportes materiales, efectúen el pago correspondiente.

    Articulo 131 de la LFDA.

    Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir:

    I. La reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus fonogramas, así­ como la explotación directa o indirecta de los mismos;

    II. La importación de copias del fonograma hechas sin la autorización del productor;

    III. La distribución pública del original y de cada ejemplar del fonograma mediante venta u otra manera incluyendo su distribución a través de señales o emisiones;

    IV. La adaptación o transformación del fonograma, y

    V. El arrendamiento comercial del original o de una copia del fonograma, aun después de la venta del mismo, siempre y cuando no se lo hubieren reservado los autores o los titulares de los derechos patrimoniales.

    Debemos recordar que conforme a lo dispuesto por el artí­culo 133 de la Constitución Polí­tica de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados internacionales, celebrados por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión, es decir jerárquicamente, está por encima de las Leyes Federales y Locales de la República.

    Por otro lado cabe mencionar que México es miembro de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, y a la fecha ha suscrito 19 tratados ante el organismo.

    Por «reproducción», debemos entender «la realización de uno o varios ejemplares de una obra, de un fonograma o de un videograma, en cualquier forma tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa», según se especifica en el artí­culo 16 fracción VI de la LFDA.

    En este mismo sentido, el artí­culo 40 de la Ley vigente, regula la figura de la copia privada como un canon compensatorio, al determinar que «los autores y titulares de derechos conexos podrán exigir una remuneración compensatoria por la realización de cualquier copia o reproducción hecha sin su autorización y que no se encuentre amparada por las limitaciones a que se refiere el artí­culo 148 de la ley en comento».

    Lamentablemente, por una falta de técnica legislativa y a contrario sensu de lo regulado por el articulo 40 de la Ley, el artí­culo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor, anula la aplicación de la copia privada en nuestra Ley pues dicta que «Las obras literarias y artí­sticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, sólo en los siguientes casos»:

    IV Reproducción por una sola vez, y en un sólo ejemplar, de una obra literaria o artí­stica, para uso personal y privado de quien la hace y sin fines de lucro.

    Las personas morales no podrán valerse de lo dispuesto en esta fracción salvo que se trate de una institución educativa, de investigación, o que no esté dedicada a actividades mercantiles;

    Esta situación que urge corregir, es contrariaba los. principios del derecho autoral nacional y los tratados internacionales celebrados en la materia.

    Asimismo, del análisis integral de los artí­culos que nos ocupan, se generan serios problemas en la práctica, los cuales ocasionan que se vulneren de manera masiva y constante los derechos autorales, debido a las siguientes consideraciones:

    â?¢ El articulo 148 en su fracción IV, de la ley, de manera contraria a la figura de copia privada, establece como excepción al derecho del autor, la reproducción por una sola vez, y en un sólo ejemplar, de una obra literaria o artí­stica, para uso personal y privado de quien la hace y sin fines de lucro.

    â?¢ Su redacción es tan ambigua, que es imposible que el autor pueda vigilar al copista en el momento en que se exceda de dicha excepción, o conocer quien la traspasa en función de: i) las copias que realice, o ii) el uso que les dé a las mismas en la intimidad de su hogar o bien qué uso les dio a dichas copias.

    â?¢ Desafortunadamente, la problemática que genera la actual regulación de la copia privada no se agota en las consideraciones anteriormente vertidas, puesto que aun suponiendo el autor o titular de una obra o los titulares de derechos conexos pudieran determinar fehacientemente que el usuario realizó más de una copia de una misma obra, fonograma o videograma, en la intimidad de su hogar, es el caso que también tendrí­an que acreditar ante la autoridad correspondiente, cuál fue la obra que se copió y a qué fonograma o videograma corresponde en su caso, para así­ estar en la posibilidad de hecho y de derecho de establecer la identidad de los acreedores a la compensación remuneratoria a que se refiere nuestra legislación autoral, lo cual resultarí­a imposible.

    â?¢ Por último, y suponiendo que se pueda determinar con exactitud la identidad del copista y de los acreedores de la citada compensación, nuestra legislación una vez más impone dificultades insalvables al autor y a los titulares de derechos conexos para cobrar dicha compensación, puesto que los sujeta a una carga probatoria que consiste en demostrar en un juicio si dicha copia afectó la normal explotación de la obra, fonograma, videograma, etc., y el monto al cual asciende la compensación pretendida.

  • Canon Mexico copia de Canon España, ¿le conoces? #canonmx #fb

    La remuneración compensatoria por copia privada o canon por copia privada es una tasa aplicada a diversos medios de grabación y cuya recaudación reciben los autores, editores, productores y artistas, asociados a alguna entidad privada de gestión de derechos de autor, en compensación por las copias que se hacen de sus trabajos en el ámbito privado.

    Dicha tasa se incorporó por primera vez en la legislación española en la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, que introdujo el derecho a realizar copias privadas.1 En el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual española (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, durante el último gobierno en funciones de Felipe González),2 regula la pretensión compensatoria resultante de una afectación del derecho patrimonial de autores, editores, artistas, productores audiovisuales y fonográficos, cuando el comprador realiza copias para uso privado. La Ley obliga a ejercitar el cobro a través de las entidades de gestión colectiva (SGAE, AIE y AGEDI). Por ello se le denomina un «derecho de remuneración de gestión colectiva forzosa»

    Asi que como vemos simplemente hay ocasiones en que los intereses pueden ir mas alla del oceano buscando donde mas hacer blanco.

  • ¿Porque modificar la Ley Federal del Derecho de Autor? #canonmx #fb

    Hoy en día la tecnología ha facilitado las relaciones entre los seres humanos y ha simplificado la comunicación instantánea, entre otras, de obras artísticas, literarias, fonogramas y videogramas. Es común escuchar que alguien bajó una canción a su celular, que envió por correo electrónico un video, que vio en su computadora una película de acción, o simplemente que quemó cualquier cantidad de discos en un DVD.

    Esta actividad de reproducción no es nueva, ya que ha sido parte del desarrollo de la tecnología a lo largo de la historia de la humanidad. A partir de 1886, cuando Tomás Alva Edison inventó el fonógrafo, creó un medio físico para fijar obras musicales con posibilidades de diseminación masiva. Desde ese entonces, se hizo posible la reproducción de obras musicales en un fonograma, creando la posibilidad tecnológica de que un sinnúmero de personas obtuvieran copias a partir de un original.

    No obstante, el conflicto que se generó por el uso de la tecnología analógica entre el copista y el autor, no era tan notorio, ya que los aparatos y soportes analógicos utilizados para copiar obras, como por ejemplo el cassette o la grabadora casera, generaban reproducciones de muy mala calidad y requerían utilizando mucho tiempo para ello.

    Por tal motivo, era excepcional que se realizaran copias a partir de un original, lo cual no generaba un grave perjuicio al titular de las obras, y que justificaba la obtención de una copia privada gratuita.

    El verdadero conflicto se suscitó hacia finales del siglo XX, a partir del surgimiento de la tecnología digital, los discos compactos (CD y DVD) y los quemadores de discos compactos caseros. Es cuando inicia realmente un perjuicio económico masivo y profundo para todos los creadores y titulares de derechos, pues los fabricantes, importadores y distribuidores llenaron los hogares con la nueva invención, creando la necesidad del comprador para poder reproducir y transmitir a otros, de manera fácil, rápida y a un costo mínimo, incontables números de copias con calidad idéntica a la de un original, sin necesidad de adquirir a éste último.

    La situación se agravó aun más en perjuicio de los autores y titulares de derechos conexos, con los novedosos aparatos y sistemas de comunicación actuales, como el USB, MP3, los teléfonos celulares y especialmente el Internet que se ha convertido en un motor gigante para copiar contenidos protegidos por los derechos de autor -como lo comentó el vicepresidente de Google, Vinton Cerf.- (Periódico Excélsior, 8 de octubre de 2009).

    Estos medios digitales sustituyeron rápidamente a la tecnología analógica, volviéndose accesible a todo, aunque lamentablemente abusando de las bondades de las nuevas tecnologías, de las debilidades de nuestro ordenamiento jurídico y del interés público de proteger las obras intelectuales que les dan contenido.

    Ante esta situación es fácil entender que el problema no son las nuevas tecnologías, sino el vacío que existe en su regulación. Hace falta un marco jurídico para que las ventajas de las innovaciones tecnológicas, no sacrifiquen empleos, productividad y el derecho elemental de quienes se consagran a la creación artística y cultural en todos sus ámbitos. Por ello, hay que establecer reglas claras para dar certeza jurídica tanto a quienes invierten en esta industria, como a quienes tienen la necesidad de acceder a sus contenidos. La tecnología y el contenido son un binomio inseparable.

    De no hacerlo, las nuevas tecnologías pueden devastar el impulso creador de quienes se entregan a las artes, música, literatura, artes plásticas, cine, teatro e incluso a la creación misma de nuevas tecnologías. Todos estos géneros han quedado en la vulnerabilidad, en donde basta una computadora, un «programa, para que millones de usuarios practiquen un tráfico, a todas luces ilegal, de cientos de miles de videos, libros, música y arte en general, que en el espacio cibernético cruzan fronteras atrepellando los derechos legítimos de sus autores y titulares, generando malestar social, desempleo y desánimo en las inversiones.

    Algunos datos que nos pueden ilustrar de la magnitud del problema son, que solamente en el año 2009, más de 5,1 lOmillones de canciones fueron descargadas en nuestro país sin pagar derechos de autor y conexos a sus respectivos titulares, generando pérdidas para la industria Cultural por más de 13,000 millones de pesos, sin contar los daños causados por la descarga ilegal de 470 millones de videos musicales y 24 millones de películas, que afectan a la industria cinematográfica. Aunado a todo esto, también la industria editorial ha sido víctima de la reproducción no autorizada de 25 millones de libros electrónicos en nuestro territorio, 16 millones de series de televisión. 1,900 millones de descargas ilegales de imágenes. Lo anterior implica que el Estado ha dejado de percibir más de 2,000 millones de pesos por concepto de IVA.

    Como podemos ver, no sólo los creadores y la industria cultural resultan afectados por esta actividad, sino también el Gobierno Mexicano sufre cuantiosas pérdidas, recursos que se podrían destinar a incrementar los programas de educación y cultura dirigidos a los sectores sociales con menos posibilidades de acceso.

    No olvidemos que las industrias creativas en México engloban actividades que van desde artesanía tradicional, libros, pintura, música y artes escénicas, hasta los sectores con uso intensivo de tecnología, como televisión, radio, Internet, animación digital, etc. contribuyendo aproximadamente al 6% del PIB del país. Además, de acuerdo al informe «Creative Economy 2008» publicado en el año 2009 por la Organización de las

    Naciones Unidas (ONU), las industrias creativas de nuestro país, se ubican en el lugar número 6 de los 20 países de mayor exportación de bienes culturales a nivel mundial, siendo nuestro país el único de América Latina.

    Debido a lo anterior, la legislación internacional estableció la figura jurídica de copia privada, como una respuesta eficaz para combatir la reproducción indiscriminada de obras artísticas, que se realizan a través de los diferentes aparatos, soportes y medios idóneos para tal efecto.

    La copia privada en México, se encuentra regulada en la Ley Federal del Derecho de Autor desde 1996. Lamentablemente por una falta de técnica jurídica no ha sido posible su aplicación. Es por esta razón que proponemos reformar la legislación autoral para armonizarla con el resto de las legislaciones del mundo y permitir el justo equilibrio entre la industria cultural, sus creadores y las nuevas tecnologías.

    Con la presente propuesta de reformas, se pretende por un lado que los autores, compositores, artistas plásticos, escritores, editores, productores, intérpretes, ejecutantes, etc., obtengan una regalía justa y equitativa por el trabajo creativo que desarrollan en favor de la cultura de nuestro país, y por el otro, propiciar que todos los mexicanos gocen de un acceso legal a la cultura

    En palabras de un servidor, «se cobra una tasa compensatoria a los usuarios del metro en el costo del boleto del metro ya que pueden llegar a dañar la vida de los choferes de camion del transporte concesionado, al ser los usuarios del metro personas que no sabemos que intencion tengan con el servicio»

    Una porqueria.