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  • Corpus Iuris Canonis II

    Sigamos… ya almenos, sabemos que Juan Pablo II, esta con Dios; asi que veamos y entendamos que es loq ue esta sucediendo y sucedera proximamente…

    (Segunda de tres partes)

    Potestad del Colegio de Cardenales en sede vacante

    Durante el periodo de sede vacante -igual que en el caso de sede impedida- el criterio general es el de nihil innovetur: que no se innove nada. Como es sabido, el gobierno de la Iglesia se confía al Colegio de los Cardenales, solamente para el despacho de los asuntos ordinarios o de los inaplazables, y para la preparación de lo necesario para la elección del nuevo Papa.

    De modo expreso la Constitución Apostólica Universi Dominici Gregis prohíbe que el Colegio de Cardenales pueda hacer actos de disposición sobre los derechos de la Sede Apostólica y de la Iglesia Romana, así como modificar las leyes emanadas por los Romanos Pontífices. Al Colegio de Cardenales sí se le concede potestad para interpretar los puntos dudosos de la Constitución Apostólica Universi Dominici Gregis.

    Potestad de los Dicasterios de la Curia Romana

    Durante el periodo de sede vacante, los Dicasterios de la Curia Romana cesan en aquellas funciones para las que necesitan una especial delegación del Santo Padre.

    Permanecen intactas sus facultades ordinarias.

    No han de usarlas, sin embargo, sino para conceder gracias de menor importancia, mientras que las cuestiones más graves o discutidas, si pueden diferirse, deben ser reservadas exclusivamente al futuro Pontífice. Un ejemplo de las funciones que pueden ejercer porque no se pueden diferir son las dispensas que suelen concederse in articulo mortis.

    El artículo 25 de la Constitución Apostólica Universi Dominici Gregis establece el procedimiento para resolver estas cuestiones.

    Dos Dicasterios pueden seguir operando con normalidad: son el Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica y el Tribunal de la Rota Romana, los cuales durante la vacante de la Santa Sede, siguen tratando las causas según sus propias leyes, y emiten sentencias válidamente dentro de los límites de su propia competencia.

    El artículo 18 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus garantiza, además, que sus sentencias no requieren la aprobación del nuevo Papa.
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  • Corpus Iuris Canonis

    Ya sabemos que, el tiempo y su inexorable paso, acorta la vida con cada minuto que pasa.

    Juan Pablo II, esta ya en la recta final de su existencia, como hoy menciono un Cardenal cuyo nombre no recuerdo, Cristo esta por abrazarlo, y la cupula Cardenalicia de Mexico, menciono en un mensaje «esta por emprender el viaje mas importante de su vida», sabiendo que viajar, al Papa «Peregrino», le encantaba.

    Pero en el momento en que su cuerpo y alma, sean libres… ¿que?

    Bueno, metamonos un poco en leyes Canonicas.

    Se conoce como periodo de sede vacante el periodo que hay entre el momento en que se produce la vacante en la sede romana y la elección del siguiente sucesor de San Pedro.

    Este periodo ha sido regulado con detalle por la legislación canónica, teniendo en cuenta que se trata de un periodo delicado para la vida de la Iglesia.La vacante de la sede romana se puede producir por fallecimiento del Romano Pontí­fice y por renuncia.

    Cuando el Papa fallece se produce en ese momento la vacante; y en cuanto a la renuncia, el canon 332 í? 2 da los requisitos para su validez:

    Canon 332: Si el Romano Pontí­fice renunciase a su oficio, se requiere para la validez que la renuncia sea libre y se manifieste formalmente, pero no que sea aceptada por nadie.

    Por lo tanto, la renuncia serí­a efectiva desde el momento en que se manifiesta formalmente.

    Obsérvese que no se requiere que se haga por escrito. Sí­ que se haga de modo formal, pero hay otros modos de expresar formalmente la renuncia.

    Desde el momento de producirse la vacante, se aplica el canon 335:Canon 335:

    Al quedar vacante o totalmente impedida la sede romana, nada se ha de innovar en el régimen de la Iglesia universal: han de observarse, sin embargo, las leyes especiales dadas para esos casos.

    El concepto de sede impedida lo define el canon 412 para una sede diocesana.

    Nada obsta para que se aplica a la Sede Romana.Canon 412:

    Se considera impedida la sede episcopal cuando por cautiverio, relegación, destierro o incapacidad, el Obispo diocesano se encuentra totalmente imposibilitado para ejercer su función pastoral en la diócesis, de suerte que ni aun por carta pueda comunicarse con sus diocesanos.

    El periodo de sede vacante lo regula actualmente la Constitución Apostólica Universi Dominici Gregis, de 22 de febrero 1996.

    Como se puede observar, esta Constitución Apostólica hasta el momento no se ha aplicado ninguna vez.

    Hasta el presente no se ha hecho pública ninguna norma para la eventualidad de que la sede romana quede impedida.

    … hay mucho mas, pero eso lo veremos en otros mensajes.

    Dios bendiga a Juan Pablo II
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